La administración del Gobernador Pierluisi se obstina en limitar el libre ejercicio de la religión en Puerto Rico
- Juan Manuel Frontera
- 3 ago 2023
- 3 min de lectura
Actualizado: 15 oct 2024

La administración del Gobernador Pierluisi se obstina en limitar el libre ejercicio de la religión en Puerto Rico
03 de agosto 2023 a las 04:00 hrs.
En el 1989, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos decidió un caso llamado Frazee v. Departamento de Seguridad del Empleo de Illinois. A William A. Frazee, despuĆ©s de ser despedido de su trabajo en el gobierno, le denegaron los beneficios de desempleo porque se negó a aceptar un puesto que requerĆa trabajar los domingos.
Frazee argumentó que, segĆŗn sus creencias cristianas, no podĆa trabajar los domingos, aunque no pertenecĆa a ninguna denominación o iglesia en particular. Tampoco fundamentaba su oposición a trabajar los domingos en las enseƱanzas o dogmas de una organización cristiana particular.
El tribunal de apelaciones federal de Illinois falló en contra de Frazee, concluyendo que para que este pudiese objetar por razones religiosas a trabajar los domingos tenĆa que fundamentar su oposición en un dogma de una organización religiosa establecida de la cual el fuese parte.
El Tribunal Supremo federal revocó al tribunal de apelaciones en una decisión unĆ”nime, expresando de manera contundente que en sus decisiones previas sobre la libertad religiosa nunca habĆan ni siquiera sugerido la posibilidad de requerirle a un individuo que pertenezca a una secta u organización religiosa, o que sus creencias estĆ©n fundamentadas en doctrinas reconocidas por alguna iglesia en particular, para que las mismas fuesen protegidas por la primera enmienda de la constitución federal como creencias religiosas sinceras.
La lógica detrĆ”s de la decisión en Frazee es que las creencias religiosas de una persona no necesariamente deben estar vinculadas a un grupo especĆfico de creyentes u organización religiosa particular para recibir protección constitucional bajo la primera enmienda. AsĆ, bajo la constitución de los Estados Unidos de AmĆ©rica, en lo que respecta a la libertad de religión, un individuo puede ser parte o no ser parte de una organización eclesiĆ”stica en especĆfico, o a su vez, puede adoptar algunas doctrinas mientras rechazas o modificas otras, y por ello el Estado no puede cuestionar cuĆ”n sinceras son sus posturas. AsĆ, bajo la primera enmienda en su acepción de la protección a la libertad de culto, la misma no estĆ” supeditada a lo que crea un obispo, rabino, imĆ”n o pastor en particular.
Es por lo anterior, que las disposiciones del Reglamento Para la Inmunización Compulsoria de Niños en Edad Preescolar y Estudiantes en Puerto Rico, aprobado el 29 de junio de 2023, (Reglamento 9474), emitido por los Departamentos de Salud, Familia y Educación de la presente administración PNP, constituyen una prueba fehaciente de su continuo ataque obstinado al ejercicio de la libertad religiosa en materias de vacunación obligatoria y del derecho de los padres a criar a sus hijos conforme a sus creencias y valores.
Este Reglamento, no tan solo requiere que cualquier exención religiosa para la vacunación tenga que estar firmada por un ministro o sacerdote que asevere que la vacunación va en contra de los dogmas de la iglesia a la cual pertenece el padre o menor, sino que, a su vez, requiere que la iglesia que ordena a dicho ministro este registrada en el Departamento de Estado. O sea, que para la administración Pierluisi, solo los dogmas de las iglesias que aparezcan registradas en el Departamento de Estado son los que merecen protección constitucional. Tal proceder no puede ser mÔs contradictorio a los preceptos mÔs fundamentales de la constitución federal y de la nación de los Estados Unidos de América, asà como la de Puerto Rico, que, según algunos, en estos asuntos, es de factura mÔs ancha.
Le recuerdo a esta administración PNP las palabras de James Madison, principal redactor de la Primera Enmienda de la Constitución federal:
āLa religión de cada persona debe dejarse a la convicción y conciencia de cada individuo; y es el derecho de cada persona ejercerla segĆŗn lo dicte su propia conciencia. Este derecho es inalienable por naturaleza. Es inalienable porque las opiniones de las personas, dependiendo Ćŗnicamente de la evidencia contemplada por sus propias mentes, no pueden seguir los dictados de otros hombres. TambiĆ©n es inalienable porque lo que aquĆ es un derecho hacia los hombres, es un deber hacia el Creador. Es el deber de cada hombre rendir al Creador tal homenaje, y solo aquel que Ć©l considere aceptable. Este deber tiene prioridad, tanto en orden de tiempo como en grado de obligación, sobre las demandas de la Sociedad Civil.ā
